SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Rodríguez Portal contra la resolución de fojas 28, de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de
fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En la sentencia emitida en el Expediente 04533-2013-PA/TC, publicada el 27 de enero de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo. Allí se dejó establecido que la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo. Este proceso, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para tutelar los derechos relativos al trabajo. Además, cuenta con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado mientras se resuelvan las controversias pendientes de absolución.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04533-2013-PA/TC. En mérito a que la controversia consistente en que se declaren sin efecto a) la Resolución Directoral 2585-97-DGPNP/DIPER, de fecha 11 de setiembre de 1997, que dispuso pasar al actor a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad por más de dos años consecutivos; y b) la Resolución Directoral 2068-95- DGPNP/DIPER, de fecha 9 de mayo de 1995, en virtud de la cual se puso al actor en la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene la reposición al servicio activo de la PNP, así como el pago de las remuneraciones, beneficios y otras bonificaciones dejadas de percibir. Esta Sala estima que existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado. Aquello ocurre cuando, en casos como este, se encuentra acreditado en autos que el recurrente se encontraba sujeto al régimen laboral público, tal como se advierte de fojas 2 y 3; y no se acreditó que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. Sin perjuicio de lo mencionado, conviene precisar que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos en los años 1995 y 1997; mientras que la demanda de amparo recién fue interpuesta con fecha 16 de octubre de 2018; con lo cual ha transcurrido en exceso el plazo estipulado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
5.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincidiendo con el sentido
de lo resuelto por mis colegas, debo hacer algunas precisiones sobre la
aplicación de las causales del precedente “Vásquez Romero” y su interacción con
las causales de improcedencia del Código Procesal Constitucional, y, en
especial con lo dispuesto en el precedente “Elgo
Ríos”:
1.
Uno de los temas que corresponde a este Tribunal ir
precisando en su jurisprudencia es el de la aplicación de la causal d) de la
sentencia interlocutoria denegatoria donde se recoge el supuesto de “casos
sustancialmente iguales”. Como he venido señalando en más de un fundamento de
voto, esta causal de rechazo implica una fuerte vinculación entre los hechos y
las razones del caso que se utiliza como referente y aquel al que se pretende
aplicar las mismas consecuencias jurídicas que al primero.
2.
Ahora bien, en los casos de Derecho laboral público que ha
venido resolviendo el Tribunal Constitucional, se ha instalado la práctica de
utilizar como caso referente la sentencia recaída en el Expediente
04533-2013-PA/TC, caso “Marcapura Aragón”. Sin
embargo, debo hacer notar que encuentro dos problemas si se insiste en una
aplicación sistemática de este criterio, ambos problemas de orden procesal.
3.
El primer problema viene por lo que se entiende por
“sustancialmente igual”. La sentencia “Marcapura
Aragón” da cuenta de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador
(almacenero) de la Municipalidad Provincial de Cusco que busca ser
reincorporado. Bastan estos datos para condicionar el universo de casos a los
que se puede asimilar este referente. Y es que si nos encontramos ante
situaciones diferentes, el caso utilizado como referencia también debe cambiar.
No se puede utilizar “Marcapura Aragón” para
cualquier caso laboral público. Con ello, se corre el riesgo de que se
deslegitime la decisión tomada; y no solamente en este caso pues se estaría
asumiendo que con una mínima similitud es suficiente para que el Tribunal
declare la improcedencia.
4.
El segundo problema está referido a la propia solución de “Marcapura Aragón”. Y es que si se analiza dicha sentencia,
se podrá rápidamente evidenciar que se está ante una invocación de la
perspectiva objetiva de lo que luego vendría a ser el precedente “Elgo Rìos”. Es decir, se verifica
que existe un proceso con estructura idónea que sería el proceso contencioso
administrativo, con lo cual se resuelve que dicha vía es igualmente
satisfactoria al amparo.
5.
Sin embargo, se olvida que los criterios del precedente “Elgo Rìos” han sido pensados para
aplicarse caso a caso y no de forma estática. En otras palabras, cuando en “Marcapura Aragón” se dice que existe una vía igualmente
satisfactoria, ello es válido para ese caso en concreto, y no para todos los
casos. Al aplicarse la causal d) a “Marcapura
Aragón”, se genera un efecto petrificador en la
jurisprudencia que liberaría al juez del análisis caso a caso y lo obligaría a
aplicar una regla fija, referida a que el proceso contencioso administrativo
siempre, y para todos los casos, sería una vía igualmente satisfactoria. Eso es
desnaturalizar un precedente del Tribunal Constitucional, alternativa
absolutamente inadmisible. Un Tribunal como el nuestro no puede acordar algo,
sobre todo con carácter de precedente, para de inmediato desconocerlo.
Evidentemente, no puedo estar de acuerdo con ese erróneo razonamiento.
6.
Frente a este escenario, considero que la mejor forma de
tratar los casos de Derecho laboral
público en una sentencia interlocutoria es la de la propia causal c), que
permite al Tribunal hacer una aplicación directa del precedente “Elgo Ríos” para atender las particularidades de la
controversia que se presenta, en lugar de la aplicación indirecta por medio de
“Marcapura Aragón”. Ello sin perjuicio de utilizar la
causal d) cuando se trate verdaderamente de casos sustancialmente iguales, los
cuales no impliquen el análisis de la vía igualmente satisfactoria, o la causal
b) cuando se haga referencia a alguna de las otras causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional.
7.
Ahora bien, considero que en este caso en específico,
corresponde la emisión de una sentencia interlocutoria en aplicación de la
causal c) prevista en el fundamento 49 de la sentencia “Vásquez Romero”. Ello
porque no se ha considerado lo establecido por este Tribunal, con carácter de
precedente, en el caso “Elgo Ríos”.
8.
En el presente caso, la parte demandante solicita que se
declaren sin efecto: a) la Resolución Directoral 2585-97-DGPNP/DIPER, de fecha
11 de setiembre de 1997, que dispuso pasar al actor a la situación de retiro
por límite de permanencia en la situación de disponibilidad por más de dos años
consecutivos; y b) la Resolución Directoral 2068-95- DGPNP/DIPER, de fecha 9 de
mayo de 1995, en virtud de la cual se puso al actor en la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene la
reposición al servicio activo de la PNP, así como el pago de las remuneraciones,
beneficios y otras bonificaciones dejadas de percibir.
9.
Ahora bien, corresponde analizar si lo planteado contraviene
lo previsto en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, la cual estableció, con carácter
de precedente, que una vía ordinaria constituye una vía igualmente
satisfactoria al proceso de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de
manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar
tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se
produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
10.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el
proceso contencioso administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la
Ley 27584, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del
demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el presente caso consiste en que
se determine si corresponde declarar sin efecto: a) la Resolución Directoral
2585-97-DGPNP/DIPER, de fecha 11 de setiembre de 1997, que dispuso pasar al
actor a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad
por más de dos años consecutivos; y b) la Resolución Directoral 2068-95-
DGPNP/DIPER, de fecha 9 de mayo de 1995, en virtud de la cual se puso al actor
en la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en
consecuencia, se ordene la reposición al servicio activo de la PNP, así como el
pago de las remuneraciones, beneficios y otras bonificaciones dejadas de
percibir. Así, tenemos que el proceso contencioso administrativo ha sido
diseñado de manera que permite ventilar pretensiones como
la planteada por el demandante en el presente caso, tal como está previsto por
el artículo 5.2 del Texto único Ordenado de la citada Ley.
11.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el
caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad
del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
12.
Por lo expuesto, corresponde que el presente recurso de
agravio constitucional sea declarado IMPROCEDENTE.
Ello porque en el caso concreto
existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso
administrativo.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA